El derecho a huelga consagrado en el ART. 28.2 de la Constitución Española no es ilimitado

13 Sep

El derecho a huelga consagrado en el ART. 28.2 de la Constitución Española no es ilimitado

AUTO AUDIENCIA NACIONAL DE 14 DE MAYO DE 2015  (HUELGA EN EL FUTBOL ESPAÑOL)

Recientemente hemos asistido a un acontecimiento no carente de importancia por la repercusión que puede tener de cara a futuro dada la posibilidad de equiparación a situaciones más cotidianas. Hablamos de la convocatoria de huelga que fue presentada por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) el pasado 10 de mayo de 2015, previa mediación ante el SIMA, y que afectaba como bien sabéis a la celebración de las dos últimas jornadas de Liga en primera y segunda división, convocatoria de huelga frente a la que la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) interpuso una demanda de conflicto colectivo solicitando la declaración de su ilegalidad así como la  medida cautelar de suspensión de la huelga.

Como antecedente debemos señalar que la relación laboral de los futbolistas viene regulada por el Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional cuya vigencia se extendía hasta el 30 de junio de 2016, y respecto del cual en reunión de la comisión negociadora del Convenio celebrada en fecha 25 de julio de 2014 la LNFP se comprometió a que en caso de aprobarse una legislación sobre venta de derechos audiovisuales, la AFE percibiría un 0,5{e603aa6e567d677d8c565b4dc2f2eb0915cd5af5cd05c9840fa0e0fcd672c519} neto del importe de los citados derechos. Con posterioridad, el 1 de mayo de 2015 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 5/2015, de 30  de  abril,  de  medidas urgentes en relación con  la  comercialización  de  los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, el cual dispone las normas para la comercialización de los derechos de explotación de      contenidos      audiovisuales      de      competiciones      futbolísticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, a la Copa  de  S.M.  el  Rey  y  a  la  Supercopa  de  España,  así  como  los  criterios  para  la distribución  de  los  ingresos  obtenidos entre  los  organizadores  y  participantes  en  las mismas, siendo la disconformidad de la AFE con el contenido de dicho Real Decreto-Ley lo que origina la convocatoria de la huelga cuya suspensión se solicita como medida cautelar por la LNFP.

En este sentido decir que la posibilidad de que el derecho de huelga sea suspendido cautelarmente se obtiene  por  la  Audiencia  Nacional  a  partir  de  un  razonamiento bien  claro  y  de premisas fácilmente comprensibles:

  1. Los  derechos  fundamentales  no  son  absolutos, como  tampoco  sus limitaciones derivadas de la interacción de otros derechos. Tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites  a  su  ejercicio  vienen  a  ser  igualmente  vinculantes  y  actúan recíprocamente.
  2. La  fuerza  expansiva  de  todo  derecho  fundamental  restringe,  por  su parte,  el  alcance  de  las  normas  limitadoras  que  actúan  sobre  el mismo;  de  ahí  la  exigencia  de  que  los  límites  de  los  derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos.
  3. Ha de observarse un principio de proporcionalidad en la limitación de todo derecho fundamental.

Conclusión de todo lo expuesto es que cabe admitir la tutela cautelar frente al  ejercicio  ilícito  de la huelga  cuando  en  la  solicitud  de  la  medida  se  contengan datos,  argumentos  y  justificaciones  documentadas  que  conduzcan  a  fundar,  por parte  del  Tribunal,  sin  prejuzgar  el  fondo  del  asunto,  un  juicio  provisional  o indiciario favorable al fundamento de la pretensión, si bien dichos indicios deberán acreditarse de modo exigente para asegurar todas las garantías formales, así como las  pautas  propias  del principio  de  proporcionalidad  para la  aplicación  de  medidas restrictivas de los derechos fundamentales. La razón estriba en que “si no se hiciera así,  se  bloquearía  esencialmente  la  efectividad  de  la  tutela  reclamada,  puesto  que  la huelga se activaría, aun cuando hubiera riesgo real de que se declare ilegal”.

Dicho esto, y para valorar la posible ilegalidad de una huelga debemos atenernos a lo dispuesto en el art. 11 del  Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (vigente en la actualidad ante la falta de una Ley Orgánica que regule dicho derecho de huelga), que establece lo siguiente:

“Artículo 11

La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.

La expresión «directamente» de la letra b) del artículo 11 declarada inconstitucional por Sentencia TC (Pleno) de 8 de abril de 1981.

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio o lo establecido por laudo.

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.”

Subrayamos el apartado c) por cuanto es de capital importancia para la resolución del presente asunto, al entender la jurisprudencia que el empleo del derecho de huelga con el fin de obtener una alteración del contenido de un Convenio Colectivo durante su vigencia, es ilegal, considerando que dicha huelga tiene un carácter “novatorio”, al no tener entre sus objetivos no la interpretación o cumplimiento de su articulado, sino la modificación de lo ya pactado en negociación colectiva.

Y es por éste motivo por el que la Audiencia Nacional, atendiendo a los motivos y objetivos de la huelga esgrimidos por la AFE tanto en la mediación previa, como a sus afiliados, como en la convocatoria de huelga (los cuales son diversos) entiende que algunas de sus pretensiones pueden tener como finalidad la modificación de lo ya pactado en el Convenio y pacto alcanzado por la comisión negociadora del convenio el pasado día 25 de julio de 2014 y por tanto consideran que, indiciariamente, y sin entrar en el fondo del asunto dado que nos encontramos ante una medida cautelar de los arts. 79.1 LRJS y 721 a 747 LEC,  y entendiendo que concurren los requisitos de periculum in mora (imposibilidad de trasladar las jornadas de liga a otras fechas), fomus bonis iuris (ilegalidad de las huelgas novatorias) y la prestación de caución (se ofrecieron 5.000.000 Euros), parte de esos objetivos de AFE son indiciariamente ilegales.

Ante tal conclusión, y entre las muchas cuestiones que nos abordan, cabría preguntarse porqué ante la existencia de diversos objetivos, unos legales y otros no, se decide por la Audiencia Nacional suspender la citada convocatoria de huelga.

El presente artículo, lejos de pretender ser exhaustivo dada la complejidad del asunto a tratar, pretende hacer reflexionar sobre la posibilidad que el auto comentado abra a las empresas españolas de plantear la ilegalidad e incluso paralizar con anterioridad a su inicio huelgas convocadas por los trabajadores, si bien dudamos mucho que los Tribunales actúen con la celeridad que lo hizo la Audiencia Nacional dada la importancia capital del tema en cuestión.

¿Ha abierto la Audiencia Nacional una vía a la patronal para limitar el derecho constitucional del derecho de huelga de los trabajadores consagrado en el art. 28.2 CE o nos encontramos ante un supuesto excepcional? Sólo el tiempo lo dirá….

No obstante, desde nuestra experiencia, en Fillol Abogados abogamos por agotar siempre la vía de negociación colectiva entre trabajadores y patronal con el fin de mantener una paz laboral siempre necesaria, pues como se dice en nuestro gremio, más vale un mal acuerdo que un buen pleito.

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